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A. 592/24
Auto20 de marzo de 2024

Sentencia A. 592/24

Corte Constitucional·20 de marzo de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A592-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-592/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 592 de 2024

 

Referencia: expediente CJU-5209

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La causa judicial. Andrés Bravo Mancipe presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante, Colpensiones), Colombiana de Temporales Ltda. (Coltempora) y Activos S.A. Como pretensiones solicitó que (i) se declare que entre el demandante y Colpensiones “se configuró un contrato de trabajo a término indefinido por mandato del principio de la realidad sobre las formas”[1], (ii) se “reliquide la liquidación final de acreencias laborales con base al salario real devengado por un trabajador oficial”[2] y (iii) se ordene el pago a su favor de la indemnización por terminación unilateral y demás acreencias laborales. El demandante afirmó que, “sin solución de continuidad”[3], prestó servicios personales a Colpensiones “desde el 14 de diciembre de 2014 hasta el 10 de junio de 2016” desempeñando el cargo de “Profesional II” en calidad aparente de trabajador en misión de las empresas Colombiana de Temporales Ltda. (Coltempora) y Activos S.A. A continuación, se reseñan los periodos aludidos por el demandante[4]:

 

Nº de contrato

Fecha

Cargo

Empresa de servicios temporales

1

Del 15/12/2014 al 31/03/2015

Profesional II

Colombiana de Temporales Ltda. (Coltempora)

2

Del 01/04/2015 al 30/01/2016

Profesional II

Activos S.A.

3

Del 30/01/2016 al 10/06/2016

Profesional II

Activos S.A.

 

2.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2021 admitió la demanda. En el trámite de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[5], la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto que decretó pruebas. La autoridad judicial no repuso el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo[6]. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 27 de junio de 2023, resolvió (i) declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda y (ii) remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. Afirmó que “quien debe conocer el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues según lo definió la H. Corte Constitucional escapan de la órbita de la competencia residual contenida en el artículo 2 numeral 5 del C.P.T. y de la S.S., los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral”[7]. Agregó que “la controversia debe ser zanjada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la luz del artículo 104 numeral 2 del C.P.A.C.A., pues en dichos contratos es parte una entidad pública”[8]. Como fundamento de su decisión citó los autos 461 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

3.                 Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, el cual, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, resolvió (i) proponer conflicto negativo de jurisdicciones y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que, “teniendo en cuenta que en el libelo demandatorio y en las pruebas aportadas, se establece que el demandante se desempeñaba como ‘Profesional II’, es claro que las pretensiones de declaratoria de una verdadera relación laboral producto del vínculo con Colpensiones, se fundamenta (SIC) en demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de su calidad, precisamente como trabajador oficial y, por ello, la controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, según las competencias atribuidas por el legislador en el artículo 2º del C.P.T. y de la S.S.”[9]. Adicionalmente, como fundamento de su decisión, citó el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el auto 252 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

4.                 El 20 de febrero de 2024, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 16 de febrero del mismo año, el expediente fue entregado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.            Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta por Andrés Bravo Mancipe en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales Ltda (Coltempora) y Activos S.A. (párr. 1).  A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la empresa temporal y/o a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [13].

Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14].

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda presentada por Andrés Bravo Mancipe en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales Ltda (Coltempora) y Activos S.A.  (párr. 1), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto(ver párrs. 2 y 3 supra).

 

4.       Jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que un trabajador en misión solicita el reconocimiento de una relación  laboral con una entidad pública usuaria cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración auto 1728 de 2023.

 

9.                 En el auto 1728 de 2023[16] la Sala Plena estableció como regla de decisión que “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A. y el numeral 1 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S.”. La Corte sostuvo que no está facultada para realizar un análisis detallado de las funciones desarrolladas por el demandante -empleado en misión-, pues ello corresponde al juez que conozca del fondo del asunto. No obstante, sostuvo que “para efectos de dirimir el conflicto [entre jurisdicciones], cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”.

 

10.             Por lo demás, en el auto 2027 de 2023[17], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el auto 1728 de 2023. En dicha oportunidad se estudió un caso similar en el que el accionante demandó a Colpensiones y a varias empresas usuarias con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales. En dicho auto se precisó que, según el Decreto 309 de 2017, “Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo” y, en consecuencia, por regla general “sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos”.

 

11.             Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer los procesos judiciales en que un trabajador en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública usuaria, cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial.

 

5.       Caso concreto

 

12.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en aplicación de la regla contenida en el auto 1728 de 2023. En efecto, el señor Andrés Bravo Mancipe (i) afirma haber prestado sus servicios a Colpensiones por intermedio de las empresas Colombiana de Temporales Ltda. (Coltempora) y Activos S.A., (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales por los servicios prestados a Colpensiones y (iii) la regla general de vinculación de dicha entidad es la de trabajadores oficiales. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la llamada a conocer del asunto.

 

13.             Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del proceso judicial sub examine. En consecuencia, la Sala Plena ordenará el envío del expediente CJU-5209 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que continúe con las diligencias y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite y al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Andrés Bravo Mancipe en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Colombiana de Temporales Ltda (Coltempora) y Activos S.A. 

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5209 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 01DemandayAnexos, f. 56.

[2] Ib.

[3] Ib., f. 54.

[4] Ib., ff. 54 y 55.

[5] Artículo 77 del CPTSS.

[6] Ib., f. 643.

[7] Ib., f. 2.554

[8] Ib.

[9] Ib., 03AutoConflictoCompetencia.pdf, f. 2.

[10] Ib.,  03CJU-5209 Constancia de Reparto.pdf

[11] Corte Constitucional, auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[15] Id.

[16] CJU-3303, reiterado, entre otros, en el auto 2027 de 2023 (CJU-3586). 

[17] CJU-3586.